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Legislación

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Con carácter meramente informativo os exponemos algunos de los resúmenes sobre la legislación aplicable al 4x4 de ámbito Estatal y País Vasco. Para más información podéis consultar en el BOE (boletín oficial del estado), BOPV (boletín oficial del País Vasco), BOB (boletín oficial de Bizkaia), BOTHA (boletín oficial de Álava), Boletín oficial de Guipúzcoa BON (boletín oficial de Navarra).

LEGISLACIÓN 4X4

 

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             - JEFATURA DEL ESTADO, BOE Nº 102 de 29/04/2006

                Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003,   

                de 21 de noviembre, de Montes:

                CAPITULO V Uso social del monte

                Artículo 54 bis. Acceso público.

                1. El acceso público a los montes podrá ser objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.

                2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.


            - JEFATURA DEL ESTADO, BOE Nº 280 DE 22/11/2003

                Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes


            - Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

 

 

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               - BOPV Nº 142, miércoles 27 de Julio de 1994

                Ley 16/1994 de 30 de Junio, de conservación de la Naturaleza del País Vasco:

                Artículo 46

                1. Por disposición del órgano competente se podrán establecer, con carácter general o limitadas a aquellos espacios terrestres o marítimos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se consideren más vulnerables, normas para el desarrollo de aquellas actividades recreativas que realizadas en el medio natural puedan afectar al normal desarrollo de las poblaciones de las especies de flora y fauna o alterar sus hábitats.

                2. En particular, y a los fines prevenidos en el apartado anterior, se consideran actividades susceptibles de afectar al normal desarrollo de dichas poblaciones y de sus hábitats las siguientes:

                a) Las actividades motorizadas.........

                3. Estarán prohibidas las actividades motorizadas que se realicen campo a través, excepto en los circuitos especialmente habilitados para ello que cuenten con la autorización de los Departamentos de Agricultura de las Diputaciones Forales.

                Asimismo estará prohibida la circulación fuera de pistas, caminos y carreteras de toda clase de vehículos, excepto para las labores extractivas de madera de los montes.

 

 

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                - BOB Nº 123, martes 28 de junio de 1994

                Norma Foral 3/94, de 2 de junio, de Montes y Administración de espacios naturales protegidos:

                Sección 3ª - USO RECREATIVO DE LOS MONTES

                Artículo 76.-Principios básicos

                El uso recreativo de los montes o áreas forestales deberá responder a los criterios siguientes:

                a) Está prohibida cualquier actividad que limite o perjudique el normal desarrollo de las especies de fauna y flora que pueblen o habiten los montes.

                b) Podrá limitarse o prohibirse el uso de las pistas forestales para la práctica de actividades recreativas. La circulación y aparcamiento de cualquier tipo de vehículos que no estuviera afecto a aprovechamientos forestales, agropecuarios u otros usos específicamente determinados no podrá realizarse fuera de tales pistas o de los lugares especialmente previstos para ello.

                c) Estarán prohibidas las actividades motorizadas que se realicen campo a través, excepto en los circuitos especialmente habilitados para ello que cuenten con la autorización del Departamento de Agricultura.

 

 

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                - DECRETO FORAL 25/1993, del Consejo de Diputados de 26 de enero, por el que se modifica la parte dispositivo del anterior Decreto Foral del Consejo 200/1991, de 12 de marzo, que aprobó la normativa que regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales del Territorio Histórico de Álava, y de Utilidad Pública de sus Ayuntamientos y Entidades:

                  DISPONGO: Modificar la parte dispositiva del decreto Foral 200/1991, de 12 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

                  Primero. La presente Disposición General regula el uso de las vías y caminos forestales, por parte de los usuarios de cualquier clase, en los montes patrimoniales de Álava y de Utilidad Pública de sus Entidades.

                  Segundo. Todos los usuarios de las vías y caminos forestales mencionados quedan obligados al cumplimiento de lo prescrito en esta Disposición General.

                  Tercero. La circulación de vehículos a motor queda limitada a vías y caminos de tránsito autorizados y a las áreas específicas acondicionadas o que se acondicionen para ello.

                  Cuarto. La circulación rodada por tales lugares se realizará sólo con condiciones de suelo seco, no permitiéndose el tránsito de vehículos por las vías forestales cuando los mismos puedan producir daños, como consecuencia de huella permanente o rodada.

                   Quinto. Las excepciones al artículo anterior deberán contar con permiso escrito de la entidad a que pertenezca el predio, por el que transcurra la vía o camino.

                   Octavo. En casos excepcionales, la Diputación Foral de Álava, con el consentimiento expreso de la entidad titular, podrá autorizar en los montes de utilidad pública cualesquiera actividades y trabajos con vehículos a motor con las adecuadas medidas precautorias de protección del medio natural.

                   Noveno. Dichas solicitudes de autorización excepcional, debidamente justificadas, se dirigirán por escrito a la entidad a que pertenece el monte, la cual, junto a la conformidad expresa, en su caso, las remitirá a la Diputación Foral de Álava, para su consideración y resolución oportunas.

                   Décimo. En los casos precisos, se constituirá fianza suficiente para garantizar la conservación de las vías y caminos forestales y en su caso, de la zona de monte en que se autorizase la circulación de vehículos.

                   Undécimo. En los espacios naturales declarados protegidos se estará, en lo que a circulación rodada se refiere, a las determinaciones de los planes reguladores o rectores o normativa específica pertinente.

                   Duodécimo. En aquellos lugares que, aún no declarados protegidos, su especial valor natural o sus específicas condiciones ecológicas así lo aconsejaren, la Diputación Foral de Álava podrá restringir e incluso prohibir el acceso motorizado, bien estacional, bien permanentemente. Esta reglamentación especial requerirá de informes técnicos justificativos previos, siendo obligada la audiencia de la entidad propietaria del lugar.

                   Decimotercero. Las entidades propietarias de los montes podrán solicitar de la Diputación Foral de Álava medidas de uso más restrictivas de las vías y caminos forestales, solicitudes que, una vez analizadas, serán resueltas por la Diputación Foral de Álava.

                  Decimocuarto. El incumplimiento de las condiciones anteriores, será sancionado con multa de 2.000 a 100.000 pesetas, más el importe de los daños y perjuicios ocasionados, en su caso.

 

 

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          - NORMA FORAL 6/1994, de 8 de julio, de Montes de Gipuzkoa:

            SECCIÓN SEXTA: Del Uso Recreativo de los Montes:

            Artículo 66.- Condiciones de los Usos Recreativos.

            Estas actividades deberán, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:

           a) Se deberán mantener los montes limpios de elementos extraños responsabilizándose los visitantes y excursionistas de la recogida y retirada del monte de los residuos que originen.

           b) Se prohibirá el uso de elementos sonoros o las actividades generadoras de ruido, cuando perturben la tranquilidad de los usuarios, o cuando puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

           c) La circulación y el estacionamiento con fines recreativos de todo tipo de vehículos, tanto provistos de motor como bicicletas, en los montes, sólo podrá realizarse dentro de los caminos, vías de saca y zonas de aparcamiento autorizados, pudiendo limitarse o prohibirse su uso por razones de interés científico, ecológico o cultural, cuando exista riesgo de incendios, cuando pueda causar molestias al ganado o cuando, por razones de seguridad y eficacia en la gestión, se hallen los montes en cualquiera de las fases de tratamiento o explotación.


          - DECRETO FORAL 29/1990, de 2 de mayo, por el que se regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales de la Diputación Foral y de Utilidad Pública del Territorio Histórico de Guipúzcoa:

                  DISPONGO:

                  Artículo 1.- Con carácter general, la circulación de vehículos a motor en los montes de la Diputación Foral y de Utilidad Pública de los Ayuntamientos y Entidades, se limita a las vías y caminos de tránsito autorizadas y a las áreas específicas acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización. La circulación rodada en tales lugares se realizará en las condiciones y a las velocidades reglamentarias, debiendo en todo caso estar equipados los vehículos con el dispositivo silenciador propio de su homologación, sin sobrepasar los límites admisibles de nivel sonoro.

                  Artículo 2.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales de la Diputación Foral y de Utilidad Pública de los Ayuntamientos y Entidades, fuera de las vías y caminos de tránsito autorizados, se permitirá siempre que sea preciso para realizar funciones de vigilancia u otros relacionados con la gestión técnica de los predios, o para el desarrollo de los distintos aprovechamientos y usos, así como en los casos de emergencia o fuerza mayor.

                  Artículo 3.- En casos excepcionales y previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes del Departamento de Agricultura y Pesca de la Diputación Foral, las Entidades titulares podrán autorizar en los montes patrimoniales de la Diputación y de Utilidad Pública del Territorio de Guipúzcoa fuera de las vías y caminos de tránsito autorizadas, la práctica deportiva y otro tipo de actividades y trabajos con vehículos a motor, con las adecuadas medidas precautorias de protección a fin de evitar el deterioro y la destrucción de los valores naturales de los montes y predios forestales. Cuando la circunstancias así lo aconsejen, se podrá exigir el depósito de una fianza como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.

                  Artículo 4.- Las autorizaciones a las que hace referencia en el artículo anterior, se concederán previo escrito de solicitud, debidamente justificado, dirigido a la Entidad titular del monte o a la Dirección General de Montes y Actividades Pesqueras, con una antelación mínima de quince días al del comienzo previsto de la actividad a desarrollar fuera de las vías y caminos de tránsito autorizados.

                  

 

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                 -BON Nº 24, de 25 de febrero de 1994

                 - DECRETO FORAL 36/1994, de 14 de febrero, por el que se regula la práctica de actividades organizadas motorizadas y la circulación libre de vehículos de motor en suelo no urbanizable:

                  DECRETO:

                  Artículo 1º. Objeto.

                  1. Es objeto de este Decreto Foral regular la práctica de actividades organizadas motorizadas y la circulación de vehículos a motor en suelo no urbanizable, en el marco de lo establecido en la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.

                   2. Las actividades deportivas motorizadas y la circulación libre de motocicletas, automóviles o cualesquiera otros vehículos de motor que se realicen en suelo no urbanizable, además de cumplir con lo establecido en la legislación sectorial vigente, habrán de sujetar su práctica a lo establecido en este Decreto Foral y en el Decreto Foral 44/1990, de 8 de marzo, por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos en espacios públicos.

                   CAPÍTULO I - Actividades organizadas de circulación motorizada:

                   SECCIÓN PRIMERA - Actividades organizadas

                   Artículo 7º. Actividades organizadas con vehículos 4x4.

                   1. Esta modalidad consiste en la práctica de actividades organizadas, incluidas las competiciones de habilidad y velocidad, con vehículos todoterrenos que tienen la posibilidad de tener tracción en las cuatro ruedas.

                   2. Tendrán la consideración de actividades organizadas aquellas en las que participen más de diez vehículos. Se regirán por las disposiciones del Capítulo II de este Decreto Foral las actividades en las que participen menos de diez vehículos.

                   Artículo 8º. Itinerarios excluidos

                   Los circuitos y recorridos de cualesquiera de las modalidades motociclistas y automovilistas indicadas en este Decreto Foral no podrán transcurrir por Reservas Integrales, Reservas Naturales, Enclaves Naturales, Áreas Naturales Recreativas, Cañadas, Camino de Santiago, calzadas históricas, ruta del Plazaola, Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, cursos fluviales, lagunas, embalses o zonas húmedas.

                   SECCIÓN SEGUNDA - Régimen de autorizaciones administrativas

                   Artículo 9º. Autorizaciones de circuitos

                   1. Sin perjuicio de los permisos municipales que procedan, la implantación con carácter permanente de circuitos, recorridos o itinerarios en los que se celebren pruebas, competiciones o actividades organizadas motorizadas, requerirá la autorización previa del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que se tramitará, a través del respectivo Ayuntamiento, conforme al procedimiento previsto en la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para uso y protección del territorio. En el caso de que el circuito afecte a más de un municipio, la tramitación se efectuará directamente ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

                  2. Para la autorización se presentará, junto con la solicitud, un plano catastral a escala 1:5.000, en el que se detallará el recorrido, y una memoria descriptiva del itinerario y sus destinos posibles.

                 Artículo 10. Autorización de las pruebas

                 1. La realización de cualesquiera pruebas o actividades señaladas en los artículos anteriores habrá de obtener autorización del Ayuntamiento cuando no se sobrepasen los límites del término municipal, o del Departamento de Presidencia cuando la actividad se desarrolle sobre un itinerario que discurra por más de un término municipal.

                  2. La autorización se tramitará conforme al artículo 7º del Decreto Foral 44/1990, de 8 de marzo, por el que se regulan las condiciones de autorización de espectáculos en espacios públicos.

                  Si la autorización corresponde al Departamento de Presidencia, será preceptivo el informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a emitir en el plazo máximo de diez días naturales desde que se reciba la documentación en el mismo. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado el informe, este se entenderá favorable. Este informe sólo será necesario en los casos en que se pretenda la celebración de pruebas organizadas fuera de circuitos permanentes previamente autorizados.

                  3. Con carácter previo a la autorización de estas pruebas, y cuando así lo solicite la Administración correspondiente, las organizaciones presentarán fianza que responda del correcto funcionamiento de la prueba, por importe de 500.000 pesetas.

                  No será necesaria la fianza para la realización de pruebas federadas en las que exista un contrato de seguro que responda de los daños y perjuicios que se puedan causar al medio ambiente. En este caso, se acompañará a la solicitud fotocopia de la póliza del seguro.

                 4. La memoria a presentar junto con la solicitud especificará:

                    - La identidad y domicilio de los organizadores.

                    - Tipo y número de vehículos a participar.

                    - Fecha de realización de la prueba y duración.

                    - Características de la prueba y, en su caso, de su reglamento.

                    - Señalización del recorrido.

                    - Servicios e instalaciones complementarias que se necesiten.

                  5. A la solicitud se acompañará, asimismo, un plano catastral a escala adecuada según las características del circuito, en el que se detallará el recorrido de la prueba o actividad.

                  6. La resolución administrativa autorizando la actividad establecerá las medidas correctoras necesarias para la protección de la naturaleza, recogiendo, en el caso de la resolución del Departamento de Presidencia, las determinaciones señaladas en el informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

                   7. Una vez concluida la prueba, la empresa organizadora retirará cuantos elementos de señalización y apoyo hayan sido instalados o empleados.

                   CAPÍTULO II - Circulación motorizada libre

                   Artículo 11. 1. Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados campo a través, fuera de carreteras o por caminos rurales de anchura inferior a dos metros, por cortafuegos o por vías de saca de madera. Asimismo, no se permitirá circular por aquellos otros caminos o pistas forestales en los que la Administración lo haya prohibido expresamente, aun cuando tengan una anchura superior a dos metros.

                 2. Igualmente, queda prohibida la circulación por el interior de los terrenos que menciona el artículo 8º de este Decreto Foral, salvo cuando se circule por carreteras integradas en la red oficial de carreteras.

                 Artículo 12. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, los Municipios y las Entidades Locales administradoras de bienes comunales y patrimoniales podrán prohibir temporalmente, de oficio o a instancia del titular del terreno, el paso de vehículos motorizados por determinados caminos, cuando exista riesgo de afecciones al medio ambiente.

                 Artículo 13. Los municipios o el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente establecerán las zonas, áreas o pistas en las que la circulación rodada no tradicional de vehículos de tracción mecánica quedará sujeta a las limitaciones o prohibiciones que se señalen con la finalidad de evitar graves molestias o perjuicios a las especies amenazadas.

                Artículo 14. Se excepcionan de las prohibiciones contenidas en este Capítulo los casos en que sea necesaria la circulación de vehículos para la realización de servicios públicos o relacionados con las actividades agropecuarias o forestales, así como para la ejecución de actividades educativas promovidas por centros docentes y científicos.

  

    

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Última modificación: 24 de April de 2008
Creado por: Nagore