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-BON Nº 24, de 25 de febrero de 1994
- DECRETO FORAL 36/1994, de 14 de febrero, por el que se regula la
práctica de actividades organizadas motorizadas y la circulación libre
de vehículos de motor en suelo no urbanizable:
DECRETO:
Artículo 1º. Objeto.
1. Es objeto de este Decreto Foral regular la práctica de actividades
organizadas motorizadas y la circulación de vehículos a motor en suelo
no urbanizable, en el marco de lo establecido en la Ley Foral 2/1993, de
5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus
Hábitats.
2. Las actividades deportivas motorizadas y la circulación libre de
motocicletas, automóviles o cualesquiera otros vehículos de motor que
se realicen en suelo no urbanizable, además de cumplir con lo
establecido en la legislación sectorial vigente, habrán de sujetar su
práctica a lo establecido en este Decreto Foral y en el Decreto Foral
44/1990, de 8 de marzo, por el que se regulan las condiciones de
autorización de espectáculos en espacios públicos.
CAPÍTULO I - Actividades organizadas de circulación motorizada:
SECCIÓN PRIMERA - Actividades organizadas
Artículo 7º. Actividades organizadas con vehículos 4x4.
1. Esta modalidad consiste en la práctica de actividades organizadas,
incluidas las competiciones de habilidad y velocidad, con vehículos
todoterrenos que tienen la posibilidad de tener tracción en las cuatro
ruedas.
2. Tendrán la consideración de actividades organizadas aquellas en las
que participen más de diez vehículos. Se regirán por las
disposiciones del Capítulo II de este Decreto Foral las actividades en
las que participen menos de diez vehículos.
Artículo 8º. Itinerarios excluidos
Los circuitos y recorridos de cualesquiera de las modalidades
motociclistas y automovilistas indicadas en este Decreto Foral no
podrán transcurrir por Reservas Integrales, Reservas Naturales,
Enclaves Naturales, Áreas Naturales Recreativas, Cañadas, Camino de
Santiago, calzadas históricas, ruta del Plazaola, Áreas de Protección
de la Fauna Silvestre, cursos fluviales, lagunas, embalses o zonas
húmedas.
SECCIÓN SEGUNDA - Régimen de autorizaciones administrativas
Artículo 9º. Autorizaciones de circuitos
1. Sin perjuicio de los permisos municipales que procedan, la
implantación con carácter permanente de circuitos, recorridos o
itinerarios en los que se celebren pruebas, competiciones o actividades
organizadas motorizadas, requerirá la autorización previa del
Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, que se
tramitará, a través del respectivo Ayuntamiento, conforme al
procedimiento previsto en la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas
Urbanísticas Regionales para uso y protección del territorio. En el
caso de que el circuito afecte a más de un municipio, la tramitación
se efectuará directamente ante el Departamento de Ordenación del
Territorio y Medio Ambiente.
2. Para la autorización se presentará, junto con la solicitud, un
plano catastral a escala 1:5.000, en el que se detallará el recorrido,
y una memoria descriptiva del itinerario y sus destinos posibles.
Artículo 10. Autorización de las pruebas
1. La realización de cualesquiera pruebas o actividades señaladas en
los artículos anteriores habrá de obtener autorización del
Ayuntamiento cuando no se sobrepasen los límites del término
municipal, o del Departamento de Presidencia cuando la actividad se
desarrolle sobre un itinerario que discurra por más de un término
municipal.
2. La autorización se tramitará conforme al artículo 7º del Decreto
Foral 44/1990, de 8 de marzo, por el que se regulan las condiciones de
autorización de espectáculos en espacios públicos.
Si la autorización corresponde al Departamento de Presidencia, será
preceptivo el informe del Departamento de Ordenación del Territorio y
Medio Ambiente, a emitir en el plazo máximo de diez días naturales
desde que se reciba la documentación en el mismo. Transcurrido dicho
plazo sin haberse comunicado el informe, este se entenderá favorable.
Este informe sólo será necesario en los casos en que se pretenda la
celebración de pruebas organizadas fuera de circuitos permanentes
previamente autorizados.
3. Con carácter previo a la autorización de estas pruebas, y cuando
así lo solicite la Administración correspondiente, las organizaciones
presentarán fianza que responda del correcto funcionamiento de la
prueba, por importe de 500.000 pesetas.
No será necesaria la fianza para la realización de pruebas federadas
en las que exista un contrato de seguro que responda de los daños y
perjuicios que se puedan causar al medio ambiente. En este caso, se
acompañará a la solicitud fotocopia de la póliza del seguro.
4. La memoria a presentar junto con la solicitud especificará:
- La identidad y domicilio de los organizadores.
- Tipo y número de vehículos a participar.
- Fecha de realización de la prueba y duración.
- Características de la prueba y, en su caso, de su reglamento.
- Señalización del recorrido.
- Servicios e instalaciones complementarias que se necesiten.
5. A la solicitud se acompañará, asimismo, un plano catastral a escala
adecuada según las características del circuito, en el que se
detallará el recorrido de la prueba o actividad.
6. La resolución administrativa autorizando la actividad establecerá
las medidas correctoras necesarias para la protección de la naturaleza,
recogiendo, en el caso de la resolución del Departamento de
Presidencia, las determinaciones señaladas en el informe del
Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
7. Una vez concluida la prueba, la empresa organizadora retirará
cuantos elementos de señalización y apoyo hayan sido instalados o
empleados.
CAPÍTULO II - Circulación motorizada libre
Artículo 11. 1. Queda prohibida la circulación de vehículos
motorizados campo a través, fuera de carreteras o por caminos rurales
de anchura inferior a dos metros, por cortafuegos o por vías de saca de
madera. Asimismo, no se permitirá circular por aquellos otros caminos o
pistas forestales en los que la Administración lo haya prohibido
expresamente, aun cuando tengan una anchura superior a dos metros.
2. Igualmente, queda prohibida la circulación por el interior de los
terrenos que menciona el artículo 8º de este Decreto Foral, salvo
cuando se circule por carreteras integradas en la red oficial de
carreteras.
Artículo 12. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio
Ambiente, los Municipios y las Entidades Locales administradoras de
bienes comunales y patrimoniales podrán prohibir temporalmente, de
oficio o a instancia del titular del terreno, el paso de vehículos
motorizados por determinados caminos, cuando exista riesgo de afecciones
al medio ambiente.
Artículo 13. Los municipios o el Consejero de Ordenación del
Territorio y Medio Ambiente establecerán las zonas, áreas o pistas en
las que la circulación rodada no tradicional de vehículos de tracción
mecánica quedará sujeta a las limitaciones o prohibiciones que se
señalen con la finalidad de evitar graves molestias o perjuicios a las
especies amenazadas.
Artículo 14. Se excepcionan de las prohibiciones contenidas en este
Capítulo los casos en que sea necesaria la circulación de vehículos
para la realización de servicios públicos o relacionados con las
actividades agropecuarias o forestales, así como para la ejecución de
actividades educativas promovidas por centros docentes y científicos.
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